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ARMAS
Y EXPLOSIVOS
Ley
25.086
Modificación
de la Ley Nº 20.429 que regula dicha materia, como así también del Código
Penal.
Sancionada:
Abril 14 de 1999.
Promulgada
Parcialmente: Mayo 11 de 1999.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO
1º —
Incorpórase a la Ley Nacional de Armas y Explosivos 20.429, como artículo 42
bis, el siguiente texto:
“Artículo
42 bis: Será penado con multa de mil a diez mil pesos, o arresto hasta noventa
días, la simple tenencia de arma de fuego de uso civil o
de uso civil condicional,
sin la debida autorización, o fuera de las excepciones reglamentarias. Entenderá
en el juzgamiento de este tipo de infracciones en forma exclusiva y excluyente
el juez federal con competencia en el lugar del hecho”.
ARTICULO
2º —
Modifícase el artículo 189 bis del Código Penal (texto según ley 20.642), el
que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo
189 bis: El que, con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la
seguridad común o causar daños en las máquinas o elaboración de productos,
fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere en su poder bombas,
materias o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materias explosivas,
inflamables, asfixiantes o tóxicas, o sustancias o materiales destinados a su
preparación será reprimido con reclusión o prisión de 5 a 15 años.
La
misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo saber que contribuye a la
comisión de delitos contra la seguridad común o destinados a causar daños en
las máquinas o en la elaboración de productos, diere instrucciones para la
preparación de sustancias o materiales mencionados en el párrafo anterior.
La
simple portación de arma de fuego de uso civil o
de uso civil condicionado,
sin la debida autorización, será reprimida con prisión de 6 meses a 3 años.
La simple tenencia de armas de guerra o de los materiales a que se refiere el
primer párrafo de este artículo, sin la debida autorización legal, será
reprimida con prisión de 3 a 6 años.
La
pena será de 4 a 8 años de prisión o reclusión, en caso de acopio de armas.
Si se tratare de armas de guerra, la pena será de 4 a 10 años de prisión o
reclusión.
Las
mismas penas se aplicarán, respectivamente, al que tuviere o acopiare
municiones correspondientes a armas de guerra, piezas de éstas o instrumental
para producirlas”.
ARTICULO
3º —
Incorpórase como artículo 189 ter del Código Penal, el siguiente texto:
“Artículo
189 ter: Será reprimido con prisión de 3 meses a 1 año el que proporcionare
un arma de fuego a quien no acreditare su condición de legítimo usuario. Si el
autor hiciere de la venta de armas su actividad habitual, se le impondrá además
inhabilitación especial de seis meses a tres años”.
ARTICULO
4º —
El que tuviere armas de fuego de uso civil sin estar legalmente autorizado,
deberá presentarse dentro de los 180 días de la vigencia de la presente ante
el Registro Nacional de Armas, a fin de obtener la autorización pertinente, si
correspondiera. En tal período, el RENAR establecerá una reducción del 50% en
la totalidad de los aranceles, para las tramitaciones destinadas a obtener tales
autorizaciones, debiendo llevar a cabo en forma permanente una intensa campaña
de difusión, a los efectos de informar a la población en general sobre los
alcances de la presente reforma. Vencido dicho plazo, aquellos que no hayan
cumplido con la registración, serán pasibles de las sanciones previstas en
esta ley. La campaña de difusión aludida en el párrafo segundo, deberá
continuarse anualmente durante los períodos necesarios para lograr el adecuado
cumplimiento de la ley.
ARTICULO
5º —
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE
DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
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